Los ruptura del vínculo matrimonial con descendientes menores de edad y que no tengan una capacidad económica para poder valerse por sí mismo, siempre llevan impresos la pensión de alimentos que en muchos ocasiones genera discrepancias entre los progenitores a cuentas de la cuantía económica que a unos parece excesiva y a otros en cambio, ínfima.
La deuda alimenticia se regula en el Código Civil - en adelante CC - en sus artículos 142-153, el CC lo configura como una obligación legal de asistencia entre los cónyuges. Se ha debatido sobre la naturaleza patrimonial o extra patrimonial de la deuda de alimentos, el hecho que existe el deber jurídico de proporcionar bienes a otras personas. Esto no quiere decir que siempre se tenga que articular como una relación obligatoria. En otras ocasiones es una finalidad obligatoria de carácter personal. Las características legales del derecho de alimentos son:
a). La reciprocidad. Los familiares que contempla el Código Civil son potencialmente acreedores y deudores de la prestación alimenticia, si se dan los presupuestos legalmente establecidos. (Ejemplo: yo- mi padre, mi padre-yo).
b). Otro de los caracteres es el carácter personalísimo o “intuitus personae”, es decir, la relación se da entre unas determinadas personas, por lo que no se transmite. El CC establece que no es renunciable, ni transmisible ni compensable.
c). Es imprescriptible, se puede ejecutar en cualquier momento. Lo que sí permite es la acción a reclamar las pensiones que se han dado durante 5 años.
d). La pensión de alimentos es inembargable. Estas características desaparecen cuando el derecho de alimentos pasa a ser una obligación periódica. En este caso la patrimonialidad de la prestación a satisfacer por el deudor desaparece, también la reciprocidad (ya que es sólo uno el obligado al pago) y la imprescriptibilidad (la acción para reclamar los alimentos impagados sí prescribe) y se difumina el carácter personalísimo porque sí cabe la renuncia a pensiones atrasadas y la transmisión a cualquier persona.
Los obligados al pago de la pensión de alimentos, son:
El alimentista es el que tiene derecho a los alimentos y el alimentante o alimentario es el obligado al pago.
Además, el artículo 143 del Código Civil establece que están obligados a percibir una pensión de alimentos:
- Cónyuges
- Ascendientes
- Descendientes
A los hermanos sólo se les debe los auxilios necesarios para la vida y se extenderán hacia su educación. El orden para la reclamación:
Cuando recae sobre dos ó más familiares se establece el orden para reclamar esa declaración.
a). Cónyuge
b). Descendiente de grado más próximo
c). Ascendiente de grado más próximo
d). Hermanos o Consanguíneos o Uterinos
La adopción a estos efectos no tiene trascendencia. Los hermanos que tengan progenitores comunes (padre y madre común) deben exigirse alimentos entre sí antes que a los hermanos uterinos (hermanos sólo de madre) y que a los consanguíneos (hermanos sólo de padre). La adopción a estos efectos no tiene trascendencia.
Si una vez que aplicamos los criterios que se establecen en el art.144 CC resultan 2 o más obligados, el paso de la pensión se repartirá entre ellos en proporción a su respectivo caudal. No es una obligación solidaria y la distribución de la pensión se hace o bien por acuerdo entre ellos o bien por la autoridad judicial si no hay acuerdo.
También se puede diferencias dos tipos de pensiones dependiendo del ámbito en cuestión:
a). Amplios o civiles: son aquellos que se prestan los cónyuges o parientes en línea recta. Comprende todo aquello que es indispensable, alimento y asistencia médica. Educación e instrucción del alimentista cuando sea menor de edad y cuando sea mayor de edad cuando haya acabado sus estudios en un tiempo normal. Gastos de embarazo o parto también incluidos. No sólo supervivencia sino una mejor integración social.
b). Estrictos o naturales: auxilios necesarios para la vida y educación. El nacimiento del derecho de alimentos se produce desde que se necesitara para subsistir la persona que tiene derecho a recibirlo. Pero no se reconocerá hasta que se interponga una demanda. Pago de una pensión periódica, a falta de acuerdo se hará de forma mensual anticipada y cuando el alimentista fallezca los herederos no devolverán la cuantía de la parte del mes en que el alimentista no está vivo. En cuanto a la cuantía, el Código Civil establece que deberá ser proporcional al caudal o medios del que los da (alimentante) y a las necesidades de quien los recibe (alimentista) y se aumentarán o se reducirán proporcionalmente al aumento o disminución de las necesidades del alimentista y de la fortuna del que tenga para satisfacerlos.
El cumplimiento de la obligación del alimentante, posee dos formas a elección del obligado:
a). Pagando la pensión que se fije
b). Recibiendo y manteniendo al que tiene derecho de esos alimentos.
El incumplimiento de la obligación de la pensión de alimentos, y al no producirse cabrá el embargo y la ejecución formal de bienes del deudor, además cabe tener en cuento que el no hacer frente del pago de la pensión de alimentos, cabría:
- Cuando los acreedores son el cónyuge o los hijos bajo patria potestad constituye delito de abandono de familia.
- Puede ser causa de la privación de la patria potestad.
- Justa causa de desheredación
- Justa causa de revocación de donaciones.
La extinción del pago de la pensión de alimentos, se produce por las siguientes causas:
a). Por muerte del acreedor o del deudor
b). Sobrevenida insuficiencia patrimonial del deudor cuando se hubiera reducido hasta el punto de no poder atender a sus necesidades
c). Necesidad del alimentista
d). Sanción del alimentista por su mala conducta
e). Participación. No cuando existe necesidad
La diferencia con otras figuras puede venir impuesto por testamento o contrato en cuyo caso, la regulación será subsidiaria a lo acordado por las partes en ese contrato y, consiste en que una de las partes se compromete a prestar vivienda, manutención y asistencia a cambio de la transmisión de un capital. Contrato vitalicio y esa otra modalidad del de renta vitalicia. Ahora es el contrato de alimentos., por lo que no hace falta que exista necesidad.
La pensión compensatoria
Por otra parte, la pensión compensatoria sólo procede en separación y divorcio porque cuando se trata de nulidad es indemnización. Es a favor del cónyuge más desfavorecido a consecuencia de la separación o el divorcio sin importar culpable o inocente. Para fijar la pensión compensatoria debe producirse un desequilibrio económico de un cónyuge, es necesario que el desequilibrio sea consecuencia del divorcio, que implique de su situación anterior al matrimonio. Esta pensión no es incompatible con el derecho de alimentos. Pero si ya se ha fijado la de alimentos la compensatoria será menor porque el desequilibrio será menor. La cuantía si no hay acuerdo (nunca lo hay) lo establecerá el juez y tendrá que tener en cuenta:
- Acuerdos que hubieran llegado
- Edad y estado de salud
- Calificación profesional y acceso al empleo
- Dedicación pasada y futura a la familia
- Colaboración con su trabajo a actos del otro cónyuge
- Duración del matrimonio y la convivencia conyugal
- Pérdida eventual de un derecho de pensión
- Caudal y medios económicos y necesidades del otro cónyuge.
- DIVERSAS CUESTIONES PRÁCTICAS -
a). ¿Puede renunciar un hijo a la pensión de alimentos?
La pensión de alimentos es un derecho irrenunciable e inalienable que por la cuál un hijo no puede renunciar a dicha prestación. Salvo excepciones, y siempre y cuando sea mayor de edad y tenga un contrato laboral, en el que pueda mantener económicamente por sí mismo. En cambio, no podrá renunciar si está en periodo de formación. Por lo que podrá renunciar a la pensión de alimentos como derecho que deberá ejercer de manera escrita, otra cosa bien distinta es que pretenda ejercer dicho derecho.
b). ¿Hay que realizar una modificación de medidas?
La pensión de alimentos podrá modificarse en función de las circunstancias económicas del obligado al pago y en función de las necesidades del/los beneficiarios; lo que se hará a través de un procedimiento judicial llamado de modificación de medidas, siempre y cuando se pueda probar que el alimentante tiene capacidad económica autónoma y puede subsistir por sí solo (hecho, que no es el caso), aunque si se realiza una demanda de modificación de medidas debes probar que el descendiente, tiene sustento económico por sí solo.
c). ¿Hace falta sentencia?
Si se realiza una modificación de medidas previas, es necesario una sentencia que un Juez reconsidere las medidas.
d). ¿Exige la Ley un plazo para el cese de la obligación de prestar alimentos?
Respecto a los hijos mayores de edad, la ley no establece un límite máximo para que cese la obligación de pago de pensión de alimentos por lo que se entiende que mientras carezcan de independencia económica, sigue dicha obligación.
Lo que sí consideran los Juzgados es que un hijo mayor de edad que ni estudia ni trabaja ni hace intentos de buscar trabajo, no es merecedor de una pensión de alimentos, por lo que suelen dejar sin efecto la misma.
e). ¿Puede renunciarse a la pensión de alimentos por acuerdo de los padres?
No se puede renunciar en nombre del hijo a la pensión alimenticia que al mismo le corresponde. Los pactos o acuerdos en este sentido son nulos.
f). ¿Se puede renunciar al derecho de alimentos?
No. Ahora bien, lo que sí son renunciables son las pensiones atrasadas, pues tal deuda tiene un carácter estrictamente pecuniario.
g). ¿Es necesario modificar el convenio regulador?
El convenio regulador solo se realiza si hay acuerdo entre ambas partes. De tal manera, que la modificación de medidas lo que se pretende cambiar es el convenio regulador, que no deja de ser un contrato firmado por ambos cónyuges en los procesos de divorcio y separación de mutuo acuerdo. Establece todo lo relacionado con la custodia de los hijos y el reparto de los bienes. Debe ser ratificado por un Juez.